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A. 558/19
Salvamento de votoAuto A. 558/1915 de octubre de 2019

Salvamento de voto

MagistradosJosé Fernando Reyes Cuartas·Cristina Pardo Schlesinger

Salvamento conjunto de José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGERAL AUTO 558 19Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia SU-096 de 2018. Expediente D-6.612.909 Magistrado Ponente:José Fernando Reyes CuartasCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento mi salvamento de voto a la decisión de la referencia por cuanto considero que la solicitud elevada por veintiún senadores de la República cumplía con los requisitos de legitimidad activa y argumentación suficiente para dar lugar a su estudio de fondo. A continuación, expondré con detalle las razones por las cuales decidí apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala Plena que consideró improcedente la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-096 de 2018.Sobre el análisis de la legitimidad activa para la solicitud de nulidad:En primer lugar, la tradición jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de exhortos al Congreso de la Republica se ha limitado, en efecto, a instar al legislador a que regule una materia, pero siempre en respeto de su autonomía legislativa. Esto es aún más relevante cuando el ejercicio de dicha autonomía se cierne sobre asuntos respecto de los cuales existen posición políticas e ideológicas que constituyen ejes de las organizaciones políticas y resultan determinantes en el momento de su definición y la identidad con los electores. En ese sentido, el exhorto, entendido como un medio para instar al Congreso a legislar, ha estado siempre limitado por la autonomía del legislador que es quien debe decidir el contenido de la regulación.Los veintiún senadores que firman la solicitud de nulidad hacen parte de quienes pertenecen a agrupaciones políticas que no están de acuerdo con la liberalización del aborto, y tampoco con la flexibilización de las causales de despenalización. Sus derechos políticos e incluso los de sus electores, implican claramente que su participación en el debate legislativo sea en el sentido de proteger la vida del nasciturus. Sin embargo, en el caso de la Sentencia SU-096 de 2018, el exhorto específicamente señala: “

SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule el derecho fundamental a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, avanzando en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y buscando eliminar las barreras aún existentes para el acceso a la IVE.”Una fórmula similar nunca había sido usada en la jurisprudencia constitucional, porque no solo indica que la materia se debe regular, sino que establece cómo hacerlo, señalando claramente una postura frente aun tema de discusión inacabada en el que, hasta ahora, el Congreso de la República ni siquiera ha querido adentrarse por las tensiones que implica.El problema del exhorto es que la Corte Constitucional y el mismo proyecto de Auto para resolver la solicitud de nulidad, claramente han indicado que se trata de un “requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución”. Esto significa que la Corte está tomando una postura previa sobre el contenido que debe tener la regulación legal de la IVE y que, por lo tanto, una ley que no propenda a “eliminar las barrearas” para el acceso a la IVE sería declarada inconstitucional.Esta orden es doblemente grave cuando, justamente, es la misma sentencia SU-096 la que señala que el concepto médico de los especialistas, tomado luego de junta médica y con base en todos los exámenes pertinentes, por el cual señalaron que en ese caso concreto no se configuraban las causales de IVE, era una “barrera” para los derechos de la mujer. En ese sentido, el exhorto no es otra cosa que una incitación al Congreso para regular el aborto de una única forma posible: liberalizándolo de toda causal, y esto pese a la evidente objeción contra mayoritaria y al deber de respetar el principio democrático.El derecho de los congresistas en el ejercicio de su cargo, tanto desde una perspectiva individual como desde la perspectiva de la colectividad política que conforman (no se puede perder de vista que son veintiún senadores quienes presentan la solicitud) implica claramente la posibilidad de representar a sus electores en los proyectos y posturas que tomen frente a determinadas materias. En tanto legisladores elegidos por voto directo, son ellos quienes se encargan de plasmar la voluntad de sus electores en las leyes que regulan los derechos de los ciudadanos. De tal manera que el exhorto de la Corte Constitucional no puede traspasar el límite de la independencia de las ramas, porque atenta contra los derechos de los senadores y de quienes los eligieron, justamente para votar o proponer leyes que regulen una materia, pero en sentido diferente.El artículo 133 de la Carta Política establece que: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que determine la ley.El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.” (Énfasis propio)Incluso resulta relevante tener en cuenta que si bien en el comunicado de prensa, se señaló que: “La Corte Constitucional reitera los lineamientos establecidos en la sentencia C-355 de 2006, sin ir más allá de las causales previstas en esta providencia para aplicar la IVE y de las condiciones dispuestas para ello. Al mismo tiempo, exhortó al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule la materia.” En la Sentencia SU-096 de 2018, la orden segunda se redactó dando un contenido concreto a la regulación que se exhorta hacer al Congreso: “

SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule el derecho fundamental a la Interrupción Voluntaria del Embarazo, avanzando en la protección de los derechos fundamentales de las mujeres y buscando eliminar las barreras aún existentes para el acceso a la IVE.”En segundo lugar, la Sentencia SU-096 de 2018, en su parte resolutiva decidió:“

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término de seis (6) meses, contados desde la notificación de esta providencia, emita una regulación única en la cual se garantice la interrupción voluntaria del embarazo en los casos despenalizados en la sentencia C-355 de 2006. Para el efecto, deberá aplicar y desarrollar las reglas extraídas de la jurisprudencia constitucional relacionadas en los numerales 36 al 83 de esta providencia, y los demás aspectos que considere pertinentes para la realización de dicho procedimiento en el sistema de seguridad social en salud, de manera oportuna y segura para la mujer. Dicha regulación deberá ser puesta en conocimiento de todas la EPS e IPS del país, y deberá contener las sanciones correspondientes frente a su incumplimiento.”Al respecto los solicitantes recuerdan que la Carta Política delegó en el Congreso de la República la tarea de regular los derechos fundamentales: “ARTICULO

152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;”Sin embargo, la Corte Constitucional decidió entregar dicha tarea al Ministerio de Salud y Protección Social para que a través de decretos reglamentarios y pese a que no existe ninguna ley para reglamentar, establezca una regulación sobre lo que la sentencia denomina “el derecho fundamental a la IVE”, e implemente las novedosas reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-096 de 2018, tirando por la borda el ámbito de configuración legislativa en materia de derechos fundamentales que la Carta Política, de forma expresa, entregó al legislador. Es importante recordar que la función de los decretos es precisamente reglamentar las leyes que regulan una materia, pero, frente al asunto del aborto, la única legislación vigente es el artículo 122 del Código Penal que tipifica el aborto como un delito, frente a lo cual resulta claramente inconexa una reglamentación administrativa que aplique y desarrolle las subreglas establecidas en la Sentencia SU-096 de 2018. Dicho de otra forma, la orden dada en la Corte Constitucional desconoció claramente la competencia exclusiva del legislador en cuanto a la regulación de derechos fundamentales (en este caso la vida) y se la otorgó, por vía de orden judicial, a una autoridad administrativa.Por estas razones, la Corte debería haber adelantado el estudio de las causales de nulidad propuestas por los solicitantes, aceptado su legitimidad activa en el proceso, fundamentalmente como una muestra de respeto por el principio democrático y por los derechos políticos de los senadores de la República que, en un numero muy relevante, acuden a la Corte para que su solicitud sea escuchada.Sobre la suficiencia de la argumentación.Por otra parte y lejos de lo que sostiene el Auto 558 de 2019 en cuanto a que el escrito de solicitud carece de argumentación suficiente, la solicitud está muy bien fundamentada, demostrando que la Sentencia SU-096 de 2018 constituyó una variación en la jurisprudencia y que en ella hubo una elusión de asuntos de relevancia constitucional.Los argumentos presentados en el escrito son suficientemente claros y fundamentados para demostrar que en efecto sí existió una variación de la jurisprudencia, no solo porque la sentencia SU-096 de 2018 desatendió las causales establecidas en la C-355 de 2006 para los casos de despenalización del aborto, sino porque en efecto, hasta ahora, la jurisprudencia había reconocido el carácter complejo de la materia y había respetado la autonomía del legislador para regular la IVE. Los solicitantes exponen con absoluta claridad que, por primera vez, la Corte decidió establecer un contenido concreto en la legislación que se debe establecer en la materia: “eliminar barreras aun existentes para el acceso a la IVE” con lo cual generó una variación frente a la larga jurisprudencia que hasta ahora había respetado el ámbito de configuración del legislador en la materia y en general había propugnado por la protección del derecho a la vida del nasciturus, incluso exhortando al congreso a establecer límites temporales.Por otra parte, los solicitantes expresaron y sustentaron suficientemente que existió una elusión de asuntos con relevancia constitucional, específicamente respecto del problema jurídico del aborto por discriminación, que claramente se manifiesta en los hechos del caso y así es advertido por varios de los conceptos enviados al expediente y pese a ello, la Sentencia SU-096 de 2018 claramente decidió omitir el asunto.Además, como bien lo señala la solicitud rechazada, la Sentencia SU-096 de 2018 decidió conferir un valor obligatorio a recomendaciones de las Naciones Unidas, solo que lo hace únicamente frente a las recomendaciones del Comité para la Mujer, pero se olvida completamente que el Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad también se ha pronunciado sobre los graves riesgos que implican las causales de “malformaciones” cuando no están plenamente reguladas.Por todas estas razones, considero que la decisión mayoritaria de la Sala Plena en el auto del cual me aparto, se fundamentó en una visión restrictiva y formalista de los requisitos sobre legitimidad activa para la solicitud de nulidad y que con ello se desconoció que la Sentencia SU-096 de 2018 sí afectó los derechos políticos de, por lo menos, los veintiún senadores que presentaron el escrito.Fecha et supra,CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ---pies de página--- Por razones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia, el nombre de la accionante será cambiado. Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. Sistema Nervioso Central. Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 43 y 45 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 51 adverso del cuaderno de primera instancia. Ver folio 49 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. El informe trae una nota que indica “la literatura médica actualizada coincide en que la certeza diagnóstica del ultrasonido en la detección de anomalías estructurales fetales es de aproximadamente 75 – 85 %”. Ibidem. Ver folios 19 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Ver folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Ibidem. Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Ibidem. Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. Ver folio 34 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ver folios 75 al 108 del cuaderno de primera instancia. La respuesta fue presentada el 10 de enero de 2018 en el centro de servicios judiciales de Paloquemado. Ver folios 107 al 133 del cuaderno de primera instancia. Como prueba adjunta la historia clínica de la paciente de los días 06 y 07 de enero de 2018. Ver folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 109 al 112 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 113 al 116 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 134 al 137 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 138 al 143 del cuaderno de primera instancia. Reconocido como derecho en sentencia C-355 de 2006. Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 33 adverso cuaderno de primera instancia. Antes de ello, la sentencia resaltó que la accionante y su esposo, deseaban el embarazo, así se indicó que “tan deseado era que desde las primeras semanas de gestación la señora Emma tuvo que someterse a continuas incapacidades médicas ante la amenaza de aborto, cumpliendo a cabalidad la instrucción de reposo absoluto. Adicionalmente, por lo menos en dos ocasiones acudió al servicio médico de urgencias en procura de hacerle seguimiento a los síntomas de alarma ante una posible pérdida”. Pese a ello, resolvieron solicitar la IVE como consecuencia de las conclusiones emitidas por diferentes especialistas sobre las características del feto, respecto del cual se certificó médicamente una malformación fetal “incompatible con la vida”, que generaba afectación a la salud mental de la gestante. A folio 85 puede leerse la historia clínica en donde consta que “mujer (…) que asiste de manera libre y voluntaria a la institución, solicitando interrupción voluntaria del embarazo, expresa claramente y sin dudas que cursa un embarazo, aunque deseado se diagnosticó en semana 21 de malformación fetal (…)”. En la primera valoración, el médico psiquiatra dictaminó “Afecto reactivo ansioso depresivo”. Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. En el segundo concepto, el profesional médico de Profamilia encontró “cuadro depresivo y ansiedad desencadenado por el embarazo”, en este sentido diagnosticó: “F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión (…)” En consecuencia, el galeno documentó “paciente con cuadro depresivo y ansiedad desencadenado por el embarazo (…). Certifico causal salud (…). Explico sentencia C-355 06, se acoge a ella y solicita IVE por IMF [inducción de muerte fetal]”. Como plan de manejo señaló “se remite para IMF” la justificación que incluye el informe es “paciente requiere inducción de muerte fetal y atención del parto del óbito fetal”. Ver folios 32 y 33 del cuaderno de primera instancia. i) desde el 30 de noviembre de 2017 el feto fue diagnosticado con una enfermedad denominada “holoprosencefalia lobar”; (ii) el médico tratante de la accionante, el 20 de diciembre de 2017 ordenó la práctica de la IVE por malformación del sistema nervioso central del feto e hizo referencia a la “holoprosencefalia”; (iii) la EPS remitió a la accionante a la IPS Hospital San José donde consideraron que la accionante no cumplía con los presupuestos jurisprudenciales para acceder a la IVE, sin embargo, la remitieron a otra institución justificando ello en no tener los medios para practicar un “feticidio”; (iv) el 29 de diciembre de 2017, un profesional de la salud de Profamilia certificó que la accionante se encontraba incursa en la causal malformación del feto; y (v) finalmente, 21 días después de expedida la orden médica del galeno tratante de la accionante, un profesional de la salud del Hospital La Victoria certificó la procedencia de la IVE por incompatibilidad del feto con la vida y le practicó el procedimiento. En el caso, existían tres certificados médicos que avalaban la procedencia de la IVE por configuración de esta causal (i) la orden médica que solicita la IVE unida al requerimiento a la EPS para que le realizara a la accionante el procedimiento “695101 ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO”, revelando “MALFORMACIÓN FETAL”; (ii) el certificado emitido por un profesional de la salud de Profamilia donde asegura que es procedente la IVE considerando que el “feto presenta holoprosencefalia vs displasia septo-óptica. Certifico causal (…) malformación congénita”; y (iii) la certificación emitida por un profesional de la salud del Hospital La Victoria en la cual señala “que la malformación fetal diagnosticada es incompatible con la vida”. Adicionalmente, en fecha posterior a este dictamen, dos galenos más certificaron la procedencia de la IVE por la malformación del sistema nervioso central del feto (médica de Profamilia y médico del Hospital La Victoria). Desde la sentencia C-355 de 2006, la Corte estableció que “la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación” (negrilla no original). La Corte encontró incongruente que la profesional de la medicina “pese a no tener la certeza sobre las secuelas que podría presentar el neonato, las cuales podrían llegar a ser severas -acorde con su propio concepto-, y sin tener en consideración el dictamen del médico tratante de la accionante quien ordenó la IVE, concluya que los hallazgos presentes en el feto lo hacen compatible con la vida”. Además, este Tribunal avizoró irregular que, aun considerando la impertinencia de la IVE, ordenara el traslado de la paciente a otra IPS ya que por la avanzada edad gestacional el Hospital San José no podía realizar el procedimiento, el cual denominó feticidio. Cfr. Al respecto Luigi Ferrajoli –Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 57 ss.—cuando afirma: “«Toda construcción histórica», escribe justamente John Dewey, «es necesariamente selectiva” en el sentido de que está siempre orientada por puntos de vista, intereses historiográficos e hipótesis interpretativas que inducen al historiador a poner en evidencia algunos hechos del pasado en lugar de otros, a acentuar como significativos sólo algunos aspectos, a privilegiar algunas fuentes y a descuidar o, incluso, ignorar otras, sin estar siquiera en condiciones de reconocer las distorsiones eventualmente llevadas a cabo. Pero lo mismo vale también para la investigación científica, que contra la ilusión metodológica de la tabula rasa sugerida por Bacon, también parte de hipótesis de trabajo que guían sus itinerarios de investigación y, sobre todo, está condicionada por el enorme bagaje de teorías preexistentes que suelen oponer una tenaz resistencia a ser desmentidas por nuevas observaciones. || Si acaso, se puede decir que respecto de la investigación histórica y científica, las distorsiones involuntarias producidas en la actividad jurisdiccional por la subjetividad del juez resultan agravadas por tres elementos, el primero extrínseco a la naturaleza de la jurisdicción y los otros dos intrínsecos a ella. […] En segundo lugar, mientras la historiografía y las ciencias naturales son capaces de autocorrección, al estar destinadas a sucumbir las hipótesis falsas o inadecuadas frente a las refutaciones y críticas de la comunidad de los historiadores y los científicos, no ocurre lo mismo con la jurisdicción. El juez es en realidad un investigador exclusivo, en el sentido de que su competencia para investigar y juzgar le está reservada por la ley: de forma que, salvo el contradictorio entre las partes que precede a la sentencia y fuera de los sucesivos grados de juicio, sus interpretaciones de los hechos y de las leyes no pueden ser refutadas por hipótesis interpretativas más adecuadas y controladas, sino que incluso son consagradas al final del proceso por la autoridad de la cosa juzgada.” Ver las sentencias T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-627 de 2012, C-754 de 2015, T-301 de 2016 y C-093 de 2018, entre otras. Paola Andrea Holguín Moreno, Fernando Nicolás Araujo Rumie, Ruby Helena Chagüi Spath, Álvaro Uribe Vélez, Alejandro Corrales Escobar, María Fernanda Cabal Molina, Paloma Susana Valencia Laserna, Carlos Felipe Mejía Mejía, Santiago Valencia González, John Milton Rodríguez González, Ciro Alejandro Ramírez Cortes, Edgar Enrique Palacio Mizrahi, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Miguel Ángel Pinto Hernández, Amanda Rocío González Rodríguez, Aydee Lizarazo Cubillos, Nicolás Pérez Vásquez, Carlos Eduardo Guevara Villabón, Carlos Manuel Meisel Vergara y John Harold Suarez Vargas. Folios 1 al 13 del cuaderno de nulidad. Folio 3 adverso del cuaderno de nulidad. Folio 4 del cuaderno de nulidad. Ibidem. Al respecto argumentaron que el artículo 152 de la Constitución Política y los artículos 207 y siguientes de la ley 5ª de 1992, le asignan al Congreso de la República competencia para crear leyes estatutarias, entre ellas, las que regulan los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. Folio 7 adverso del cuaderno de nulidad. Folio 7 del cuaderno de nulidad. Folio 7 adverso del cuaderno de nulidad. Folio 9 del cuaderno de nulidad. Ibidem. Folio 34 del cuaderno de nulidad. Dirigidos a la señora Emma, a la EPS Compensar, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fundación Santa Fe de Bogotá, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la Unidad de Servicios la Victoria y a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José. A folios 35 y 43 del cuaderno de nulidad. A la señora Emma, a la EPS Compensar, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Fundación Santa Fe de Bogotá, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, a la Unidad de Servicio la Victoria y a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José. A folios 45 y 53 del cuaderno de nulidad. Folio 64 y 65 del cuaderno de nulidad. Folio 66, cuaderno de nulidad. En calidad de Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, actuando en virtud de lo dispuesto por la Resolución 4479 del 17 de octubre de 2018, como representante del Ministerio para ejercer la defensa de los intereses de esta Entidad, y de acuerdo a la delegación otorgada por el Señor Ministro mediante Resolución 01960 del 23 de mayo de 2014, en atención al oficio de la referencia radicado en este Ministerio el día 02 de julio de 2019. Folios 97 y 98 del expediente de nulidad. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00257-00. Al respecto, expuso los principales criterios para determinar cuándo un asunto referido a los derechos fundamentales y su garantía requieren el trámite de ley estatutaria, a saber: integralidad, desarrollo del régimen legal de un derecho fundamental, regulación de un mecanismo de protección de derechos fundamentales y afectación o desarrollo de los elementos estructurales de un derecho fundamental. Folio 98 adverso del cuaderno de nulidad. Folio 126 del cuaderno de nulidad. La síntesis compresiva de este acápite fue extraída del Auto A-053 de 2019. Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. Auto A-403 de 2015. Auto A-162 de 2003. Autos A-012 de 1996, A-021 de 1996, A-056 de 1996, A-013 de 1997, entre otros. Auto A-139 de 2018. Ver Autos A-403 de 2015 y A.319 de 2015. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Auto A-149 de 2018. Autos A-162 de 2003 y A-319 de 2015. Previstas en el Decreto Ley 2067 y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Auto 645 de 2017. Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros. Auto A-020 de 2017. Autos A-232 de 2001, A-245 de 2012, A-229 de 2014 y A-645 de 2017, entre otros. Auto A-542 de 2018. A su vez reitera lo dispuesto en el Auto A-342 de 2018. Auto A-059 de 2012. Auto A-055 de 2005. Autos A061 de 1999, A-062 de 2000, A-070 de 2015, A-071 de 2015 y A-332 de 2015. Autos A-022 de 1999, A-097 de 2005, A-054 de 2006, A-223 de 2014, A-234 de 2015, A-536 de 2015, A-583 de 2015, A-294 de 2016, A-478 de 2017, A-217 de 2018, A-546 de 2018 y A-616 de 2018. Autos A-050 de 2000, A-091 de 2000, A-027 de 2002, A-151 de 2003, A-305 de 2006, A-015 de 2007, A-170 de 2009, A-111 de 2016 y A-362 de 2017. Autos A-120 de 2003, A-119 de 2004, A-135 de 2005, A-251 de 2014, A-220 de 2015, A-090 de 2017, A-285 de 2018, A-320 de 2018 y A-075 de 2019. Sobre vulneración del derecho al debido proceso en asuntos de trámite se pueden consultar los autos A-166 de 2003, A-211 de 2011, A-190 de 2018 y A-208 de 2018. Auto A-238 de 2012. Autos A-187 de 2015 y A-384 de 2014. Autos A-008 de 1993, A-049 de 1995 y A-547 de 2018. Autos A-080 de 2000, A-084 de 2000, A-100 de 2006, A-009 de 2010, A-050 de 2012, A-144 de 2012, A-155 de 2014, A-381 de 2014, A-132 de 2015, A-588 de 2016, A-186 de 2017, A-229 de 2017, A-449 de 2017, A-031 de 2018, A-617 de 2018 y A-547 de 2018. Auto A-536 de 2015, reiterado en el Auto A-031 de 2018. Folio 3 adverso del cuaderno de nulidad. Artículo 301 del Código General del Proceso. “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”. El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 24 de abril de 2019 notificó la sentencia SU-096 de 2018 a las partes del proceso y a los vinculados al mismo: a Emma , a la EPS Compensar , al Ministerio de Salud y Protección Social , a la Fundación Santa Fe de Bogotá , a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) , a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Unidad de Servicios La Victoria y a la Sociedad de Cirugía de Bogotá Hospital San José . Adicionalmente, el 27 de mayo de 2019 notificó la providencia a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Esta fórmula fue utilizada en el Auto 542 de 2018, en el cual, la Sala Plena analizó la fecha de notificación de la sentencia a los peticionarios, quienes no hicieron parte dentro del proceso de tutela. Paola Andrea Holguín Moreno, Fernando Nicolás Araujo Rumie, Ruby Helena Chagüi Spath, Álvaro Uribe Vélez, Alejandro Corrales Escobar, María Fernanda Cabal Molina, Paloma Susana Valencia Laserna, Carlos Felipe Mejía Mejía, Santiago Valencia González, John Milton Rodríguez González, Ciro Alejandro Ramírez Cortes, Edgar Enrique Palacio Mizrahi, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Miguel Ángel Pinto Hernández, Amanda Rocío González Rodríguez, Aydee Lizarazo Cubillos, Nicolás Pérez Vásquez, Carlos Eduardo Guevara Villabón, Carlos Manuel Meisel Vergara y John Harold Suarez Vargas. Autos 330 de 2006.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto En el Auto A-088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”. En tal virtud, la solicitud de nulidad de un fallo de revisión procedería únicamente “(…) cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”, auto A-033 de 1995. En este sentido, en el Auto 457 de 2016 este Tribunal consideró que la solicitante de la nulidad “no demostró ser un tercero directamente afectado por la Sentencia SU- 235 de 2016 y, en consecuencia, tener legitimación en la causa por activa”, por lo tanto, rechazó la solicitud de nulidad presentada. Auto A-542 de 2018. Ibidem. Reiterada en la sentencia C-728 de 2009. Sentencia C-473 de 1994. Ibidem. Artículo 278, numeral 4, Constitución Política de Colombia. Ver Hans Peter Schneider. Democracia y Constitución. Madrid: Centro de Estudios constitucionales, 1991, pp 62 y 218 y ss. Tribunal Constitucional Español. Sentencia S-124 84del 18 de diciembre de 1984, Fundamentos 7 a

10. Sentencia C-473 de 1994. Ver: http: dle.rae.es ?id=HF79bWP. Sentencia C-037 de 1996. En el Auto A-088 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”. Folio 7 adverso del cuaderno de nulidad. Folio 7 del cuaderno de nulidad. Folio 7 adverso del cuaderno de nulidad. Folio 10 adverso del cuaderno de nulidad. Folio 10 adverso del cuaderno de nulidad. Ibidem. Ibidem. Auto A-022de 2013. Ver Autos A-022 de 2013 y A-155 de 2013. Folio 4 del cuaderno de nulidad. Ibidem. Ibidem. Ibidem.